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25 de nov. de 2016

Justicia Restaurativa en violencia de género, una necesidad

Posted: 24 Nov 2016 11:24 PM PST
Como cada año, el próximo 25 de noviembre celebraremos el día contra la violencia de género, un día para reflexionar por qué, a pesar de los esfuerzos por prevenir y en todo caso castigar, no se reducen los asuntos, sino que están en aumento.

Por eso, somos muchos los que seguimos pensando que la Justicia Restaurativa podría ser una opción a tener en cuenta en muchos casos de este tipo, siempre realizados por un buen facilitador y con un seguimiento, todavía más individualizado del caso concreto. He dicho Justicia Restaurativa, que no mediación, hago esta matización porque en España, muchos creen y así se ha establecido, sin rigor normativo alguno, que la Justicia Restaurativa está prohibida en violencia de género. El artículo 44.5 de la LOMPIVG señala que no cabe mediación en los procesos tramitados ante el Juzgado de violencia sobre la mujer. Esta ley de medidas de protección integral contra la violencia de género, es del año 2004, por aquel entonces solo se conocía la mediación familiar y esto es lo que vino a prohibir, la mediación familiar en violencia de género. Sin embargo, la confusión de conceptos que existe en España, ha llevado a la mayoría de la opinión pública a decir que por este artículo, queda prohibido la justicia restaurativa, obviamente si los que dicen esto supieran que mediación no es igual que mediación penal y que justicia restaurativa no es equivalente a mediación penal, no continuarían manifestando que la prohibición es real, sin embargo, la mayoría de los operadores jurídicos y cargos del ministerio de justicia me han trasladado que efectivamente está prohibido. 

Y como cada año, me molesto en decirles que esto no se cierto, pero que para eso, tendrían que empezar por entender que no todo es lo mismo. Por eso, cuando he visto unas jornadas en una ciudad española del norte, sobre las posibilidades de la Justicia Restaurativa en la llamada violencia machista, (término que por cierto, a mi no me gusta nada) me ha parecido muy interesante aunque deberían dejar claro que hoy por hoy, los operadores jurídicos y la administración en general están en contra de esta posibilidad. Sin embargo, mi sorpresa ha sido mayúscula cuando he visto el tríptico de estas jornadas, en las que una vez más se nos "vende" que van a hablar de justicia restaurativa y se quedan en mediación. Lo primero que se aprecia es una mesa redonda, bajo el título: Reflexiones teóricos en torno a la mediación en violencia machista...ni siquiera se habla de mediación penal...tan solo de mediación, con lo que me pregunto que hablarán de justicia restaurativa. Sin embargo, mi sorpresa es mayúscula cuando en el mismo tríptico,  definen la justicia restaurativa así, "es la respuesta ante un delito que enfatiza en la sanación de las heridas causadas a las víctimas, infractores y comunidades a través de la mediación penal". ¿Apreciáis este gran despropósito?. Por un lado, han oído hablar de justicia restaurativa y que es inclusiva, lo cual no está nada mal ,por eso, incluyen a la comunidad y por otro lado para ellos toda justicia restaurativa se reduce a mediación penal. Alguien debería haberles dicho cuando elaboraron el tríptico, que precisamente la mediación penal es una herramienta que no es totalmente restaurativa,  porque deja fuera a la comunidad así que si hablan de justicia restaurativa e incluyen a la comunidad a todas luces, no es mediación será otra herramienta pero no mediación. Y en todo caso, no se puede ser tan taxativo y decir que la justicia restaurativa se hace a través de la mediación penal, en todo caso sería una forma no la única. Por eso, toda mi esperanza en estas jornadas se esfumaron, cuando vi que no hablarían de justicia restaurativa, que confundían mediación, mediación penal y justicia restaurativa, y que ni por asomo se iban a asomar a las bondades de la justicia restaurativa en esta clase de delitos.

En cuanto a lo que he estado hablando, sobre mediación y mediación penal, creo que las diferencias son muy claras y obviamente entiendo por qué la ley prohibía la mediación familiar, (la única contemplada en el año 2004, año de aprobación de la ley); en la mediación familiar, no se reconoce a una víctima y un infractor, sino que se trata de dos personas que tienen un conflicto y que se va a solucionar, sin dotar de reproche y sanción a la conducta de uno u otro. Ambas partes, contendientes, que no víctima e infractor, pueden llegar a comprometerse a ceder para ganar ambos. 
Sin embargo, en la mediación penal, si se reconoce que hay dos partes, víctima e infractor enfrentados por un delito, que causa reproche y que se debe facilitar la reparación o compensación a la víctima como primer paso para la “curación de sus heridas” no sólo morales sino de todo tipo, además se trataría de concienciar al maltratador (infractor) para conseguir evitar la reincidencia, algo que desgraciadamente y hasta ahora, no se ha evitado con la ley contra la violencia de género. Por eso, es muy importante hablar de mediación o mediación penal porque no todo puede significar lo mismo, algo que ni siquiera el legislador lo tuvo en cuenta dentro del código penal, y es un problema, cómo transmitir cosas claras, si el propio legislador está confuso sobre este tema.

Por eso, ante una prohibición de mediación, sigo diciendo que está bien pero que no impediría poner en práctica otras herramientas restaurativas como las conferencias restaurativas, en las que se daría voz a víctimas, infractores y familiares de ambos. Además se pondría el foco en los dos aspectos esenciales, la mejor atención a las necesidades de las víctimas y la ayuda al infractor a responsabilizarse del delito ( el único modo seguro a mi parecer de conseguir que no se reiteren los maltratos o se conviertan en algo más grave, como un asesinato) . Incluso hay países que realizan mediación penal, y como herramienta de la justicia restaurativa les está dando buenos resultados, eso sí teniendo siempre en cuenta que es una mediación víctima-infractor. Particularmente creo que la entrada en el proceso restaurativo de la comunidad, enfocada en familiares y amigos puede ser muy importante para fortalecer y entender y comprender la magnitud del delito y favorecer la recuperación de los afectados. Ya he comentado muchas veces que para mi la justicia restaurativa, no es restauradora, y en estos delitos, mucho menos, el concepto de restaurar, no es restablecer a la persona en su estado anterior a la violencia, el riesgo seria evidente si se devuelve a la persona a su estado anterior a la violencia. En la violencia de género, restauración puede ser considerada como la creación o recreación de relaciones significativas de igualdad. 

Y en todo caso para gestionar estos delitos habría que tener en cuenta cuatro premisas esenciales también para trabajar en delitos más graves:

o Centrarse en el daño:
En delitos de violencia de género no hay generalmente un solo incidente sino un patrón de abusos con continuidad en el tiempo. 
Se debe por tanto, explorar esta línea de abusos para conocer el alcance y la naturaleza de esta violencia en la relación de pareja, así se aumenta la concienciación y la seguridad de la víctima. 

o Seguridad de la participante ( víctima) 
La seguridad de la víctima es la llave fundamental para todos los trabajos restaurativos en esta área: hay que reconocer que la mujer que sufre violencia se encuentra en mayor riesgo de sufrir más violencia y además hay que valorar la posibilidad de que se produzcan nuevos daños durante el dialogo restaurativo. 
Se debe maximizar la seguridad y para ello se adoptaran muchas medidas durante todo el proceso restaurativo, una de las cuales será el dialogo constante con la víctima acerca de su sentimiento de seguridad

o Rendición de cuentas del maltratador 
La responsabilidad del infractor es un componente importante pero no se debe exagerar hasta el punto de exigirla como condición sine quanon para empezar el proceso restaurativo. 
Es por eso, que en esta clase de delitos se debe distinguir entre reconocimiento y responsabilidad. La responsabilidad va más allá del reconocimiento de que las decisiones tomadas para perpetrar la violencia sobre la mujer eran erróneas y no deberían haber ocurrido. Si se fuerza la responsabilización del maltratador o se acepta de forma rápida su responsabilización sin profundizar en los motivos se corre el riesgo de que esta no sea adoptada por motivos correctos, no siendo probable que haya un cambio favorable y positivo en el infractor. 
Por el contrario, si se parte del reconocimiento de que su conducta no ha sido la más adecuada, se puede conseguir un cambio de actitud más positivo. 

o Oportunidad para el dialogo y la restauración 
Crear un dialogo y animar a las personas dañadas para hablar sobre la violencia y el impacto que ha causado esta en sus vidas es también importante en cualquier práctica restaurativa. 
"No todos los maltratadores asumirán el daño pero si tendremos mujeres más fuertes"

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Livros & Informes

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  • AGUIAR, Carla Zamith Boin. Mediação e Justiça Restaurativa. São Paulo: Quartier Latin, 2009.
  • ALBUQUERQUE, Teresa Lancry de Gouveia de; ROBALO, Souza. Justiça Restaurativa: um caminho para a humanização do direito. Curitiba: Juruá, 2012. 304p.
  • AMSTUTZ, Lorraine Stutzman; MULLET, Judy H. Disciplina restaurativa para escolas: responsabilidade e ambientes de cuidado mútuo. Trad. Tônia Van Acker. São Paulo: Palas Athena, 2012.
  • AZEVEDO, Rodrigo Ghiringhelli de; CARVALHO, Salo de. A Crise do Processo Penal e as Novas Formas de Administração da Justiça Criminal. Porto Alegre: Notadez, 2006.
  • CERVINI, Raul. Os processos de descriminalização. 2. ed. rev. da tradução. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2002.
  • FERREIRA, Francisco Amado. Justiça Restaurativa: Natureza. Finalidades e Instrumentos. Coimbra: Coimbra, 2006.
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